imperantes en el momento histórico de que se trate. Es el Congreso —máxima expresión representativa de las múltiples corrientes de pensamiento y sentimientos del pueblo de la Nación el que tiene la obligación y la potestad de ponderar la conveniencia o inconveniencia de los sistemas y la necesidad de modificarlos (Fallos: 295:694 ; 269:174 ).
El pueblo, sólo delibera y se gobierna por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución Nacional (art. 22).
Que, sobre esa base, esta Corte ha señalado concordemente que el cambio de un régimen de movilidad por otro no contraría el art. 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 295:674 ; 303:1155 y sus citas; 305:1213 ). Y ello justificado en la simple razón de que, en esta materia, la rigidez de las soluciones legales conspira contra las siempre cambiantes necesidades sociales y las ocasionales posibilidades de que disponga la comunidad en un momento determinado. La solución que pudo considerarse razonable y de cumplimiento posible antes, puede no serlo ahora, y aun ser pensado que su mantenimiento podría ser peligroso para el futuro. De ahí la libertad que tiene el legislador en la materia.
Que, por lo demás, el fundamento de la afirmación efectuada se encuentra en el artículo 78, inciso 32 de la Constitución Nacional, al facultar al Congreso para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación, lo cual no puede ser interpretado sino de modo flexible, pues los medios de satisfacer las necesidades del país, de evitar los peligros y de aumentar la prosperidad nacional son tan variados y complejos, que debe dejarse una gran latitud para la elección y el empleo de esos medios, de lo que se deriva la necesidad y la conveniencia de interpretar ampliamente los poderes constitucionales.
20) Que, en lo que aquí interesa, cabe observar que el art. 53 de la ley 18.037 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional a la movilidad de las jubilaciones y pensiones.
Que el citado texto legal sufrió distintas modificaciones. Al princiPio, la movilidad era calculada anualmente mediante un coeficiente fijado por el Poder Ejecutivo sobre el último haber (art. 51 de la ley 18.037; art. 52 del texto ordenado por resolución 807/74 S.S.). Posteriormente, se utilizó una fórmula que tenía en consideración las modificaciones que se producían en la remuneración de los activos, calculándose el porcentaje en base al incremento promedio de los salarios y al número de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3308 
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