párrafo del art. 160, en cuanto prescribe que la movilidad de las prestaciones se debe efectuar —a partir de la entrada en vigencia- en la forma indicada en el aludido art. 32.
25) Que definida la no subsistencia del régimen de movilidad establecido por el art. 53 de la ley 18.037 con posterioridad a la sanción de la ley 23.928, se comprende la existencia del art. 7, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto dispone que "las prestaciones correspondientes a perfodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia...".
Que, por otra parte, debe ser observado que no existe contradicción entre el citado art. 79, inc. 12, apartado b, de la ley 24.463 y lo señalado por su art. 10 en cuanto ordena que ella no se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia. Ello es así, pues el primero contempla el supuesto específico de la movilidad de las prestaciones a partir del 1? de abril de 1991 y en consecuencia, adquiere el carácter de norma especial frente al segundo, al que corresponde asignarle naturaleza general, en razón del cúmulo de reformas que la ley introdujo al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, entre las cuales adquiere particular relevancia el concerniente al haber máximo de las prestaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de aquel régimen.
26) Que en lo que concierne al concreto y específico alcance de la movilidad reconocida por el art. 7°, inc. 12, apartado b, de la ley 24.463, por el lapso que medió desde el 1° de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, cabe precisar que las resoluciones a las cuales reenvía la norma aplicable sólo dispusieron ajustes respecto de períodos anteriores a aquella fecha (confr. resoluciones S.U.S.S. 4/91; S.5.5. 28/92 y 5.5.5. 37/92) y nada se ha previsto para las posteriores.
27) Que, en esas condiciones, surge con claridad el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la autoridad de aplicación al no disponer movilidad alguna de los haberes en el período en cuestión, lo que trae aparejado un congelamiento de las prestaciones por un período mayor a tres años, extremo que no es admisible.
Que esa particularidad torna al art. 75, inc. 1, apartado b, de la ley 24.463 inconstitucional por omisivo, lo que así debe ser declarado.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3312 
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