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Fallos: 319:3309 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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agentes en actividad (art. 52 ley 18.037, texto modificado por ley 21.118, mantenido por la ley 21.327). Finalmente, una nueva reforma determinó la movilidad en función de un índice cuya elaboración quedó a cargo de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que reflejaría las variaciones del nivel general de remuneraciones, para cuya determinación debía acudirse a una encuesta permanente sobre los cambios producidos (art. 52 de la ley 18.037, texto según ley 21.451, que pasó a ser el art. 53 según el texto ordenado por resolución 522/76 S.S.).

21) Que la autoridad de aplicación incumplió reiteradamente con la obligación que le imponía la citada norma de la ley 18.037, en la versión fijada por la ley 21.451.

Ante ello, y frente a la erosión que el monto de las prestaciones sufría por motivo de las recurrentes escaladas inflacionarias que padecía la economía nacional, esta Corte terminó por aceptar que la aplicación del sistema de coeficientes previsto por el art. 53 de la ley 18.037 llevaba a una solución negatoria de la garantía de la movilidad, y que el mecanismo subsidiario ideado por los jueces de la causa, consistente enla utilización del índice del peón industrial de la Capital Federal en reemplazo de coeficientes desconocidos, insuficientes o tardíos, saneaba el deterioro derivado de la falencia en la ejecución de la norma cuya validez había sido reconocida en origen y que había devenido inconstitucional por su ineficacia posterior para bacer efectiva la aludida garantía de movilidad (Fallos: 308:1848 ; 310:2212 ).

22) Que indudablemente el procedimiento de reajuste que la jurisprudencia aceptó como sustituto de las pautas establecidas por al art. 53 de la ley 18.037, no pueden ser admitidos más allá del 1 de abril de 1991, fecha en que comenzó a regir la ley 23.928. Como lo ha señalado esta Corte, con palabras perfectamente aplicables a la especie, la 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda la Constitución Nacional para hacer sellar moneda y fijar su valor (art. 75, inc. 11), y ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación (Fallos: 315:158 , considerando 14). De allí que no proceda mantener idéntico temperamento que el resultante de Fallos: 308:1848 y 310:2212 , con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3309

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