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Fallos: 319:3305 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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14) Que el sucesivo dictado de las normas antes referido evidencia los intentos del legislador por brindar fórmulas para cumplir el mandato constitucional contenido en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, lo que —como es notorio no se pudo lograr en plenitud por razón de los problemas estructurales que aquejan al sistema de previsión social.

15) Que con el fin de superar definitivamente la crisis, el Poder Legislativo introdujo un profundo cambio en el panorama existente a través de la sanción de las leyes 22.241, que instituyó el "Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", y 24.463 llamada de "Solidaridad Previsional".

16) Que el sistema de reparto tuvo posibilidad de funcionar en tanto y en cuanto, entre los titulares de prestaciones jubilatorias o pensiones y los trabajadores en actividad existía una adecuada proporcionalidad.

Que, como se destacó anteriormente, ello no ocurrió, pues se registró un notable aumento de beneficiarios, frente al casi insignificante incremento del número de aportantes.

Así pues, un sistema que, en su estado ideal, debería haberse financiado exclusivamente mediante el aporte de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia y las contribuciones de los empleadores, y que debía haber alcanzado para cubrir en todo momento el monto de los beneficios necesarios para cumplir con la proporción haber/salario, se vio por completo desarticulado por la introducción de factores que alteraron la necesaria ecuación que es menester exista entre ingresos y egresos financieros. En consecuencia, desde hace aproximadamente tres décadas, en forma progresiva ha ido decayendo la seguridad social en la Argentina, llegándose al extremo de que los principios del derecho previsional de solidaridad, subsidiariedad, inmediatez, irrenunciabilidad e igualdad han quedado como meras enunciaciones teóricas o expresiones de deseo.

17) Que no corresponde a esta Corte hacer un juicio de valor sobre los instrumentos legales que condujeron al apuntado resultado, y mucho menos de las políticas que los impulsaron. Como lo destacó el juez Tomás D. Casares hace ya más de cincuenta años, los jueces no deben juzgar "de" las leyes sino "según" ellas (Fallos: 201:249 ). Sin embargo, habida cuenta del crítico momento por el que atraviesa el país en esta

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3305

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