contribuir a la formación de capitales antes mencionada. Indudablemente esa es una función indelegable de la sociedad, que debe desarrollarse en los límites de las previsiones presupuestarias pertinentes, sea de la Nación, las provincias o las municipalidades. Pero es claro que, para la generalidad, no se justifica que quien goza de buena salud y conserva su capacidad laboral, tenga derecho a exigir de los demás un esfuerzo superior al propio para que se le pague su prestación. Reconocer derechos para tales casos y mucho más sin contar con los medios adecuados para su resguardo, resulta una actitud pública y socialmente irresponsable.
18) Que, sentado lo anterior, y de cara ahora al problema planteado en autos, cabe señalar que la conclusión que se obtenga para su resolución debe partir de una interpretación dinámica e integradora de diversas cláusulas de la Constitución Nacional, como lo son las concernientes al alcance de la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales establecida por el art, 14 bis, así como de aquellas que contemplan las facultades que asisten al Congreso Nacional para cumplir con las insustituibles funciones encomendadas, teniendo presente —en todo momento una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional del Poder Judicial, que hace a una de las funciones fundamentales del Gobierno Federal (art. 108).
19) Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional, incorporado por la Convención Reformadora de 1957, permaneció inalterado en el texto de 1994 (art. 7° de la ley 24.309). En tal norma, en forma amplia, se establece que las jubilaciones y pensiones deben ser móviles, recayendo en el Poder Legislativo la obligación del dictado de normas específicas que determinen fórmulas que realmente garanticen su efectividad.
Que se trata, entonces, de un enunciado puramente programático, .
que requiere para su funcionamiento del dictado de disposiciones concretas por parte del legislador quien, consecuentemente, está habilitado para fijar sus alcances y modalidades.
Que, en esas condiciones, no existe una versión única de la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones. Puede adoptarse un régimen de movilidad u otro, más amplio o más restringido, menos o más flexible. La selección de la fórmula que se elija para asegurar la referida garantía es cuestión librada a la prudencia del Poder Legislativo, quien actuará conforme a las posibilidades y condiciones
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3307 
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