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Fallos: 319:3310 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Que, por lo demás, este Tribunal ha verificado recientemente que la continuidad del procedimiento de reajuste luego de la fecha indicada en el ámbito de las prestaciones previsionales, ha llevado a un resultado que se apartaba notoriamente de la realidad que se debía ponderar, pues el monto obtenido del haber según el porcentual con el cual se había jubilado el titular excedía, en determinados períodos, el total de la remuneración que habría percibido el beneficiario de haber continuado en actividad, situación que llevó a dejar de lado la aplicación de aquel método y a precisar que las diferencias a abonarse en favor del interesado no podían exceder, en ningún caso, los porcentajes establecidos por las leyes de fondo (causas V.30.XXII "Villanustre, Raúl Félix", M.373.XXVI "Melo, Damián Nicolás", L..3 y 85.XXI "Llanos, Carmen", falladas el 17 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992 y 3 de marzo de 1992, respectivamente).

23) Que en punto al análisis sobre si existe posibilidad de retornar al art. 53 de la ley 18.037 una vez dictada la ley 23.928, deben formularse las siguientes consideraciones.

Que la ley 23.928 impidió todo tipo de actualización monetaria, indexación de precios, variaciones de costos o repotenciación, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991, quedando derogadas las disposiciones legales que contravinieran dicho efecto (arts. 72 y 10). Que es obligación de los jueces interpretar el referido mandato de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 296:22 ; 297:142 ; 299:93 ; 301:460 ).

Que el texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional, al aludir a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, apunta a preservar la integralidad de los beneficios, lo que no implica una mayor cobertura como respuesta ante nuevas contingencias (cuyo número es creciente), sino una adecuada atención de las que existen.

Que durante décadas el principal flagelo que afectó a la economía nacional fue el inflacionario, por lo que las fórmulas para poder resguardarla "integralidad"referida tendieron a preservar el monto de las prestaciones en función del grado de la depreciación de la moneda. Sin embargo, los mecanismos indexatorios utilizados a tal efecto, sólo constituyeron meros arbitrios pretorianos para que la garantía de la "movilidad" de las jubilaciones y pensiones establecida por el art. 14 bis de la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3310 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3310

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