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Fallos: 319:3311 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Carta Magna no quedara en letra muerta, pero no la admisión —on criterio generalizado y vocación de permanencia— de que la indexación por algún índice de precios es, en sí misma, la única forma con que ella se respeta. En otras palabras, la movilidad que los constituyentes consagraron en el art. 14 bis de la Carta Magna no tiene por que estar necesariamente relacionada con la actualización de la moneda.

Que, habiendo cesado las excepcionales causas que autorizaron el dictado de las mencionadas fórmulas, parecería razonable la vuelta al sistema de la ley 18.037 vigente al tiempo de sancionarse la ley 23.928, pero ello no es factible en la medida que ese sistema recurre a una solución (cálculo de la movilidad en función de un índice de corrección determinado) vedada expresamente por la ley 23.928.

Que, despeja toda duda al respecto, la mera lectura del art.53 dela ley 18.037 en cuanto allí se contempla que la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el "reajuste" de los haberes de las prestaciones en un "porcentaje" equivalente a la variación del incremento general de las remuneraciones. Es decir, la propia letra del texto legal indicado muestra que las pautas en él contenidas tienen naturaleza indexatoria.

Que, en las condiciones que anteceden, corresponde concluir que la ley 23.928 ha dejado sin efecto el régimen de movilidad por indexación establecido por el art. 53 de la ley 18.037.

24) Que no forma óbice a lo anterior lo dispuesto por el art. 160 de la ley 24.241 en cuanto prescribió que la movilidad de las prestaciones de los haberes otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de su entrada en vigencia.

Que ello es así, pues la norma no podía estar referida sino a los diversos regímenes jubilatorios distintos al general establecido por las leyes 18.037 y 18.038. De no ser así, se arribaría a la irracional conclusión de que todas las leyes anteriores continuarían en vigencia aun con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, en la medida en que el régimen de movilidad dispuesto en su art. 32 en función de la evolución del AMPO es absolutamente novedoso y no estaba previsto en leyes anteriores, vaciando de este modo de todo contenido el primer

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3311 
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