elementales principios vinculados a la cláusula constitucional de la defensa en juicio (art 18 C.N.). Por tal motivo, encuentro aplicable al sub judice la doctrina elaborada por V. E. según la cual en materia de competencia, las resoluciones que diriman el punto, en cuanto envuelvan cuestión federal suficiente, son equiparables a decisiones definitivas, por razón de los trastornos que ocasionaría su mantenimiento hasta la decisión final del pleito (Fallos: 217:48 y sus citas).
Creo oportuno recordar que en este último precedente donde, reitero, se estableció un criterio de excepción a la regla según la cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la vía extraordi- .
naria si no media denegatoria del fuero federal (Fallos: 191:471 ; 310:169 ; 311:75 ; 312:290 , entre muchos otros), V. E. tuvo en consideración que se trataba de un sumario seguido a gran número de personas y a raíz de hechos de notoria gravedad, tanto por su cantidad como por su importancia económica en detrimento del erario público. .
La singular similitud que esos extremos guardan con el caso que nos ocupa, resulta evidente si se repara no sólo en la trascendencia pública que adquirieron los hechos investigados, sino principalmente en su singular gravedad que va más allá, incluso, del perjuicio patrimonial, al comprometer seriamente, ante la presunta finalidad perseguida por sus autores, intereses públicos de magnitud y afectar instituciones básicas y fundamentales de la Nación.
Por ello, pienso que lo resuelto suscita, de todos modos y más allá de la naturaleza procesal de la cuestión debatida, un interés institucional suficiente como para obviar posibles objeciones formales que puedan condicionar la procedencia del recurso extraordinario, con miras a la debida preservación de la Constitución Nacional y de la buena administración de justicia (conf. Fallos: 279:291 y sus citas).
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, sin que implique desconocer el principio reiteradamente establecido por la Corte, en el sentido que las leyes sobre jurisdicción y competencia son de orden público y se aplican inmediatamente a las causas pendientes (Fallos: 193:197 ; 306:1223 , 1615 y 2101; 310:2049 ), estimo conveniente efectuar, respecto de las circunstancias de excepción a esa regla que prolijamente se detallan en el recurso extraordinario, ciertas consideraciones con relación a dos
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2725
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