suponía lógica y necesariamente la existencia o realización de ese acto de pago por el deudor que debía abonar la suma "desindexada" para considerar admisible la objeción contra el monto reclamado por la acreedora. - 4) Que dicha interpretación revela que se ha impuesto un recaudo que no surge prescripto por el legislador, ya que el art. 1 de la ley 24.283 sólo alude al momento del pago como pauta temporal para establecer un punto específico de ponderación entre la suma que pretende percibir el acreedor resultante de su liquidación y la que emana del valor actual de la cosa o prestación.
5) Que, por otra parte, tampoco tiene sustento legal el argumento del a quo referente a que —en defecto del pago citado— no se había dado una explicación atendible a la omisión de cumplimiento de lo supuestamente adeudado, toda vez que la parte explicó y ofreció prueba para demostrar que la liquidación por la falta de uso por quince días de un rodado y por los deterioros causados, equivalía a la compra de cuatro automóviles de la misma marca —y de modelo más moderno— del vehículo de propiedad de la actora.
6) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO —ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A, F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ. .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2719
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