Por tal motivo, a la relevancia que V. E. le atribuye a esta cuestión en los citados antecedentes -de acuerdo con lo afirmado por el impugnante en su recurso extraordinario cabe agregar la incidencia que tiene en la preservación del principio de inmediación, base central de la oralidad.
Por otra parte, cabe destacar que al fundarse la decisión en lo resuelto por la Corte en un caso que no guarda similitud con el presente, resulta evidente, además que el pronunciamiento recurrido no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa; lo cual, impone su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 274:249 ; 284:119 ; 292:254 ; 302:235 , entre muchos otros).
—V- Por todo ello y demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal de Cámara, mantengo la presente queja. Buenos Aires, 18 de julio de 1996.
Angel Nicolás Agiiero Iturbe.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buénos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) en la causa Gorriarán Merlo, Enrique y otros s/ incompetencia en causa N° 499/96 -investigación de los hechos acaecidos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería 3 de La Tablada-, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que a raíz del requerimiento fiscal de elevación a juicio relacionado con el hecho que tuvo lugar el 23 de enero de 1989 en el Regimiento de Infantería de La Tablada, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se declaró incompetente para conocer en el juzgamiento de los hechos atribuidos a los procesados Enrique Gorriarán Merlo y Ana María Sívori, previstos en el art. 210 bis del Código Penal
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2727
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