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Fallos: 319:2011 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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hallarse afectados de vicios graves y ostensibles en su forma, competencia o contenido (Fallos: 316:3157 y sus citas).

9") Que, en esa inteligencia, los actos impugnados en el sub lite encontraron suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carecía de la estabilidad propia de los actos regulares y que no podía generar legítimos derechos subjetivos del actor frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (Fallos: 314:322 , considerando 7° y sus citas).

No obsta lo dicho la invocación de derechos adquiridos al amparo del acto anulado, puesto que la restricción que, por vía de principio, se elaborara respecto a esta potestad revocatoria de la administración para tales casos (doctrina de Fallos: 228:186 ; 264:314 ), debe ser interpretada con carácter estricto, toda vez que —en la medida que el afectado conocía el vicio del acto- su aplicación acarrearía la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente (doctrina de Fallos:

814:322 , considerando 10 y sus citas).

10) Que, en el contexto señalado, la exigencia por parte del superior tribunal provincial de que, pese a la irregularidad del acto -conocida por el actor— el municipio demandado tuviera que deducir la acción de lesividad para obtener la anulación judicial de un acto viciado, aparece como un recaudo formal excesivo, que desvirtúa los postulados que dan sustento al estado de derecho. No debe olvidarse que hace más de un siglo esta Corte sentó el principio de que la administración "debe ser franca, leal y pública en sus actuaciones" (Fallos: 10:203 ) y que esto supone el deber de observar estrictamente el cumplimiento del ordenamiento jurídico y, también, con igual intensidad, el de asegurar, a través de los medios jurídicos idóneos —como los utilizados en la ocasión por el municipio demandado- la vigencia de la juridicidad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 58. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.


GUILLERMO A. E. López — ADoLFro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2011 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2011

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