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Fallos: 319:2014 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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el reintegro de los gastos de última enfermedad mediante una interpretación inadecuada del art. 791, inc. 5, del Código Civil, habiendo prescindido, además, de ponderar que el crédito resultante del pago de aquéllos constituye una deuda de la sucesión (art. 3474 y su nota del cit. cód.) que goza del privilegio previsto en el art. 3880, inc. 22, y que puede ser repetido de conformidad a las normas sobre pago por tercero.

3?) Que si bien las cuestiones vinculadas a la interpretación y aplicación del derecho común son ajenas al ámbito del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando

4°) Que el crédito al cual se refieren los denominados gastos de última enfermedad, es aquél originado en la asistencia y atención que recibió el fallecido para atender las dolencias o lesiones que lo llevaron a la muerte, y que puede estar referido a los honorarios de los facultativos, costo de tratamientos terapéuticos, medicamentos, alimentos especiales prescriptos, o a otros conceptos distintos según la apreciación amplia que pudieran hacer los jueces.

Que el deudor de tales erogaciones es el propio enfermo y, luego de su muerte, lo es su sucesión si el causante dejase bienes 0, en caso de no dejarlos, las personas mencionadas en el art. 2308 del Código Civil, norma esta última que aunque se refiere a los gastos funerarios, se aplica también a los de última enfermedad (conf. Lisandro Segovia, "El Código Civil de la República Argentina, su explicación y críticas bajo la forma de notas", t. I, pág. 634, nota 47, Buenos Aires, 1881). Los acreedores, en cambio, son todos aquellos que han prestado en favor del fallecido sus servicios y asistencia, o suministrado las medicinas, los tratamientos, etc.

5) Que en caso de que una persona haya desinteresado, con fondos propios, a uno o más de los referidos acreedores, se subroga en los derechos del que ha sido pagado, sea que hubiere existido o no consentimiento del deudor, y aun en ignorancia del obligado (arts. 727 y 768, inc, 39, del Código Civil). Y ante el fallecimiento del causante, el subrogante puede, como efecto propio de la subrogación, reclamar la devolución de lo pagado por él contra los titulares de los bienes trans

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2014

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