ter, dispuestas entre el 12 de enero y el 10 de diciembre de 1987. Asimismo, por el decreto 9803, del 29 de diciembre de ese año, se anuló el decreto 9745/87, antes citado.
Los fundamentos principales expresados en el decreto 9803 fueron que la categoría conferida al actor y la imputación financiera asignada a la designación correspondía —de acuerdo a la ordenanza de presupuesto del año 1987 únicamente para el cargo de director de asuntos jurídicos, cuya naturaleza era política y no de planta permanente. Ello significaba, según se expresó, admitir la posibilidad de que la autoridad municipal saliente nombrara a los funcionarios políticos del gobierno que la sucediera. Finalmente, se sostuvo que el actor no reunía los requisitos temporales necesarios para adquirir la estabilidad en el empleo, en virtud de haberse desempeñado como contratado. Tal decisión motivó la impugnación judicial de los decretos 9782 y 9803.
5) Que el artículo 21 de la Constitución provincial asegura la estabilidad de los empleados provinciales y municipales que hayan cumplido más de un año de servicios, conforme la reglamentación de la ley pertinente. A su vez, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la ley 3001, que delegó a los municipios la reglamentación de la garantía constitucional, la demandada dictó la ordenanza 2660 que aseguró en su artículo 14 la estabilidad a quienes cumplieran noventa días de servicios continuos e ininterrumpidos. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2?, incisos a y d, estaban excluidos, entre otros, el personal que ocupaba cargos electivos y los contratados.
6) Que, la invocación por parte del actor de dicha preceptiva para justificar su estabilidad, en base al mero transcurso del tiempo previsto en el ordenamiento local para adquirir estabilidad en el empleo, resultaba manifiestamente carente de sustento jurídico y, asimismo, constituía una actitud contraria a lo estipulado en los contratos que celebró con el municipio local.
En efecto, vale recordar al respecto que los contratos administrativos constituyen una ley para las partes (Fallos: 313:376 , voto del juez Fayt; 315:1760 ), en los que el principio es siempre el cumplimiento de lo pactado: pacta sunt servanda (Fallos: 314:491 ). Además, el Tribunal ha dicho en forma constante que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (artículo 1198 del Código Civil), principios que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2009
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