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Fallos: 319:2015 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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mitidos mortis causa, y en el caso de que se trate de una sucesión insolvente, contra el cónyuge supérstite 0, en su defecto, contra los que tenían obligación de alimentar al muerto —cit. art. 2308. A ese fin, el subrogante contará, además, con el privilegio que la ley confería a los acreedores a quienes pagó (art. 771 y 3880, inc. 2", del Código Civil).

6) Que el régimen descripto precedentemente se aplica igualmente si quien cancela los gastos de que se trata es un concubino, porque la obligación que paga tal concubino no es propia sino, como fuera dicho, de su compañera enferma. En la urgencia, el concubino actúa como un tercero que cancela una deuda ajena, siendo claro que por el mérito del respectivo pago él se sustituye al acreedor desinteresado en la relación de éste con el deudor, sin que interese si el abono fue hecho en su propio nombre o a nombre de la concubina convaleciente.

Que ese pago —vinculado al cumplimiento de una obligación civil que, como se dijo, pesaba sobre la enferma-— fuera el fruto o respondiera, a su vez, al cumplimiento de la obligación natural que tenía el concubino sano de asistir económicamente a su pareja en la delicada situación que atravesaba, es una circunstancia que ninguna influencia proyecta tratándose del reclamo de repetición de lo pagado contra los sujetos mencionados en el considerando anterior. Ello es así, en efecto, por cuanto admitida como hipótesis la existencia de tal obliga- ción natural, la irrepetibilidad de lo solventado se daría solamente respecto del concubino enfermo en beneficio del cual el sano hizo el pago de los gastos, ya que lo previsto por el art. 516 del Cádigo Civil se aplicaría solamente a las relaciones entre ellos, en razón de que es sobre ellos que, justamente, juega el deber de conciencia que da lugar al cumplimiento de tal obligación. Pero, en cambio, la apuntada irrepetibilidad no es aplicable en cuanto concierne al concubino solvens y alos aludidos sujetos, a quienes, por cierto, no alcanzan las razones de conciencia antes referidas, y contra los cuales el primero actúa como acreedor de una obligación civil a cuya titularidad llegó en virtud del pago con subrogación efectuado.

75) Que, en las condiciones expuestas, adviértese que la cámara ha omitido integrar adecuadamente el marco normativo que exigía la resolución del caso, pues desatendió a las normas relativas al pago por tercero —que conlleva la pertinente subrogación en función de la cual el reclamo de autos se sustenta— y argumentó una supuesta irrepetibilidad del abono invocado por el actor con base en razones que no son predicables respecto de la demandada.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2015

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