10") Que por tratarse de un contrato de compraventa, cuya validez y eficacia tampoco ha sido desconocida por la demandada, y que, además, ha quedado perfeccionado conforme a las cláusulas de la adjudicación, no puede ser resuelto total o parcialmente por la voluntad unilateral de la vendedora (arts. 1197, 1198, 1200 y 1323 del Código Civil), sean cuales fueren los requisitos que las leyes locales 127 y 230 hayan impuesto con posterioridad para la enajenación de las tierras pertenecientes a la Provincia demandada.
11) Que, en su consecuencia, la pretensión del demandante debe ser acogida en cuanto persigue que se le otorgue e inscriba el instrumento de la venta consumada a su favor (art. 1424, in fine, del Código Civil), sin perjuicio de la simultánea constitución e inscripción del gravamen hipotecario estipulado respecto del saldo de precio en el documento de fs. 5, extremos reconocidos por la propia actora (fs. 33 vta.). .
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se hace lugar a la demanda y se declara que la Provincia de Santa Cruz debe otorgar a favor de Don Andrés Horteloup el instrumento de la venta que pide, dentro del término de noventa días a contar de la notificación de esta sentencia. Las costas se imponen a la demandada.
Luis María BorFrr Boccero — PEDRO ABERASTURY — CARLOS JUAN Za
VALA RODRÍGUEZ — AMÍLCAR A.
MERCADER.
S. A. COMETARSA v. BANCO CENTRAL
COSA JUZGADA.
El révimen del art. 17 y concordantes del decreto 12617719, según su modificación por el decreto 4750-50, contempla la actuación ante el Baneo Central de los infractores en materia cambiaria, pero no otorga a las decisiones de aquél valor de cosa juzgada sustancial, porque los preceptos mencionados reconocen la revisibilidad judicial de la sanción administrativa.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En la llamada cosa juzgada administrativa ha de verse una forma de tutela contra la alteración arbitraria por la administración y en perjuicio
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1966, CSJN Fallos: 264:314
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-264/pagina-314¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 264 en el número: 314 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
