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Fallos: 319:1748 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 omitido calcular sus remuneraciones según el régimen de la ordenanza N° 243/76, ratificada por la N° 585/85. Contra este pronunciamiento, el municipio interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que para así decidir, el a quo sostuvo que no podía considerarse que dicha ordenanza había sido derogada por las de presupuesto de los años 1982 y 1992, ni que en su art. 3? se hubiese supeditado la aplicación del régimen de remuneraciones a que el gobierno de la provincia proveyese los recursos necesarios. Señaló que esta última previsión debía interpretársela "en armonía" con la finalidad de recomponer los salarios; que no resulta admisible establecer condiciones "que dependan de la voluntad de alguna de las partes"; y que no cabe atribuir al legislador el empleo de términos equívocos, pues de lo contrario se caería en el absurdo de considerar a la ordenanza como una "mera manifestación declamativa y abstracta de la voluntad legislativa".

3?) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas en principio a esta instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como acontece en el sub lite, la sentencia que las resuelve se sustenta en la enunciación de reglas de carácter genérico y desconoce las particularidades de la materia en cuestión; lo cual comporta satisfacer sólo de manera aparente la exigencia de que los pronunciamientos judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados en la causa (Fallos: 311:1435 ; 315:49 y 316:2382 , entre otros).

4") Que, en efecto, la corte local, mediante argumentos aparentes, desconoce la voluntad claramente exteriorizada en la ordenanza N2 243/76 en el sentido de sujetar la aplicación del sistema de remuneraciones a la provisión por parte del gobierno provincial de los recursos necesarios para incrementar las partidas presupuestarias correspondientes (conf: art. 3° de la ordenanza); sujeción o condicionamiento que nada tiene de obscuro e irrazonable en ordenamientos que imponen al erario una mayor carga económica, y que traduce el seguimiento de una regla apropiada dentro de una racional administración del presupuesto público. Sobre el particular —y tal como lo invoca el apelante—la Constitución de la Provincia de Jujuy contiene disposiciones que sustentan dicho criterio al consagrar la necesidad de que se determine la fuente de financiamiento de los gastos, y se evite autorizar erogaciones que no cuenten con la partida suficiente para atenderlas.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1748

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