movida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.
2) Que el recurrente requirió por vía de aclaratoria que el a quo corrigiera el error de cálculo contenido en la parte dispositiva del fallo impugnado, derivado de haber fijado en $ 200.000 el monto de la indemnización que en los considerandos había sido reconocida a su parte en la suma de $ 300.000. Al resolver el planteo, la cámara admitió la existencia de un error material, pero señaló que no era de cálculo —como entendía el recurrente, sino que se había producido al fijar equivocadamente el monto indemnizatorio del daño moral, que alcanzaba a la suma de $ 50.000 y no ala de $ 150.000 como se había consignado en la sentencia.
3?) Que si bien lo atinente al alcance y naturaleza de los recursos admitidos por los tribunales de la causa —incluso el de aclaratoria— así como la extensión de las facultades jurisdiccionales con motivo de su planteamiento, no constituye —en razón de su carácter fáctico y procesal— cuestión federal que justifique el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, esa aclaratoria excede el ejercicio de la facultad prevista en las normas rituales aplicables (Fallos: 310:2313 ).
42) Que el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no habilita a los jueces a introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en la sentencia (Fallos: 308:755 ; 312:570 , 2086, entre otros), con lo que el pronunciamiento aclaratorio cuestionado rebasó claramente el marco de atribuciones previsto en la citada norma, ya que en vez de ceñirse el a quo a la corrección de un mero error material, redujo la indemnización cuestionada y en consecuencia dictó una nueva decisión sustancialmente diversa de la que pretendió aclarar (Fallos: 310:2313 ).
5) Que, de otro lado, la posibilidad de admitir que el error denunciado se haya producido al fijar el monto indemnizatorio del daño moral, tampoco resulta conciliable con la circunstancia de que, al fijar la suma inicialmente reconocida, el tribunal de grado efectuó una serie de consideraciones tendientes a fundamentar la real magnitud del perjuicio sufrido. Dentro de tal contexto, la aclaratoria que redujo tal monto a un tercio sin suministrar ningún argumento que demostrara su adecuación a la entidad de las circunstancias valoradas por la misma cámara en oportunidad de efectuar la estimación inicial, no satis
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1743
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1743
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