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Fallos: 319:1744 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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face la exigencia constitucional de adecuada fundamentación y, al contradecir el claro resultado al que se había arribado en la sentencia sobre la base de merituar las constancias de la causa, desvirtúa el principio de reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944 ).

6) Que, en tales condiciones, y dado que al efectuar la enmienda el fallo impugnado se apartó de las referidas circunstancias de la causa y de la específica norma aplicable (art. 166 inc. 1, código citado), corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido por menoscabar los derechos de defensa en juicio y de propiedad consagrados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

7) Que a igual conclusión corresponde arribar con relación a los fundamentos que llevaron al a quo a establecer en la suma de $ 100.000 la indemnización reclamada en concepto de daño emergente y lucro cesante, pues si bien lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como principio— a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que esta Corte habilite la instancia cuando, como en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287 ), por haber ignorado planteos oportunamente introducidos y conducentes para la solución integral del caso, con manifiesto apartamiento de las constancias de la causa.

8?) Que al fijar el monto resarcitorio cuestionado, el a quo expresó condenar al Estado a pagar dicha suma en concepto de "lucro cesante derivado de la prohibición de ejercer la profesión de abogado, la pérdida de la clientela de que gozaba el actor y la frustración de la expectativa de rehacerla", sin especificar las pautas que lo conducían al resultado obtenido y englobando injustificadamente bajo un mismo concepto rubros que, por su misma naturaleza y por el modo en que fueron reclamados por el actor, integraban el objeto de dos pretensiones diferentes.

9°) Que dado que la prohibición de ejercer la abogacía a que se vio sometido el accionante no solamente le trajo como consecuencia la efectiva privación de los ingresos que constituían su medio de vida, sino que le acarreó asimismo la pérdida de la clientela que entonces tenía, el perjuicio económico así causado por el accionar de la demandada, debió ser estimado por el a quo conforme lo manda el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , máxime cuando la sentencia impugnada admitió que tales daños habían sido acreditados.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1744

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