10) Que al omitir tal pronunciamiento el a quo se apartó de los términos de la litis, habida cuenta que, al haber sido expresado en el escrito inaugural que el resarcimiento pretendido involucraba tanto el lucro cesante experimentado por la aludida prohibición, cuanto el daño emergentedeella derivado, fue deber incumplido del tribunal de grado discriminar cada uno de dichos rubros a los efectos de fijar por un lado el quantum de la ganancia frustrada y por el otro el correspondiente a la pérdida sufrida.
11) Que la ausencia de una decisión expresa, positiva y precisa sobre todas las cuestiones planteadas, importó violación del principio procesal de congruencia, aspecto que reviste entidad suficiente para descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad (Fallos: 252:13 ; 298:642 ; 307:510 , entre otros).
12) Que análogo reproche merecen los argumentos que llevaron al tribunal de grado a considerar que las declaraciones impositivas ofrecidas como base para la determinación de la indemnización reclamada, sólo debían admitirse como meros indicios. Ello por cuanto, la genérica presunción efectuada en la sentencia relativa a que los réditos derivados del ejercicio profesional sufren oscilaciones, carece per se de eficacia para excluir que aquéllas pudieran demostrar el real perjuicio sufrido, máxime cuando no fue efectuada, como hubiera correspondido, una ponderación razonada de la restante prueba producida a fin de corroborar su eficacia como pauta demostrativa del daño.
En tal sentido, el a quo prescindió de merituar que la demandada no había cuestionado la procedencia de utilizar tal parámetro de valuación, y no sólo omitió valorar que ella misma había admitido la validez de tales declaraciones como prueba de los ingresos denunciados (fs. 207/210), sino además que era ése el criterio que había adoptado a otros efectos (fs. 358). Dentro de tal contexto, lo resuelto constituye formulación dogmática producto de la sola voluntad de quienes suscriben el fallo, máxime cuando tampoco fue expresado ningún argumento concreto para descartar la posibilidad que hubiera tenido el accionante de continuar con la percepción de aquellos réditos si no le hubiera sido ilegítimamente impedido el ejercicio de su profesión.
13) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que de los términos del pronunciamiento no se desprende una apreciación convincente del criterio empleado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido, de modo que no resulta posible
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1745
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1745
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 815 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos