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Fallos: 319:1751 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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formidad a aquella solicitud y pide que se impongan a los mencionados letrados las costas del incidente.

2?) Que en atención a la naturaleza disponible de los derechos debatidos en el incidente y a que se cumple en el sub lite con los presupuestos subjetivos de este modo anormal de conclusión del proceso, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado (art. 305 del Códi. go Procesal Civil y Comercial de la Nación).

39) Que las costas deben ser soportadas en el orden causado por tratarse de una cuestión novedosa (arts. 68, segundo párrafo y 69 del código citado).

Por ello, se resuelve: Tener a los doctores Carlos A. Sánchez Herrera y Federico A. Rúa por desistidos de la pretensión deducida a fs. 875/879, con costas por su orden. En mérito a la labor desarrollada en el incidente resuelto a fs. 1012/1013, se regulan los honorarios del doctor Eduardo A. Loustaunau en la suma de dieciséis mil pesos ($ 16.000).

Asimismo, por los trabajos realizados a fs. 910/917 y 1154/1155, se fijan los honorarios del referido profesional en las sumas de veintiséis mil pesos ($ 26.000) y quinientos pesos ($ 500), respectivamente (arts. 62, 7, 9?, 39 y cones. de la ley 21.839). Notifíquese.

JuL10 S. NAZARENO (en disidencia parcial) — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO .

BoGGIano (en disidencia parcial) — GUILLERMO A. F. López — AnoLro RoBerTto VÁZQUEZ.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO ,


S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO .
Considerando: .

Que los considerandos 1° y 2° constituyen la opinión concurrente de los jueces que suscriben este voto con la de los que integran la mayoría.

Que en cuanto a la imposición de las costas, cabe atenerse al principio que el art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1751 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1751

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