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Fallos: 319:1749 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 De tal modo, se prohibe a la legislatura "sancionar leyes que importen gastos sin crear los recursos necesarios para satisfacerlos", o "autorizar por ley de presupuesto una suma mayor que los recursos", previéndose además que las leyes especiales "dejarán de cumplirse si no hubiere partida" para afrontar los gastos que autoricen (art. 80, incs.

1y3);yconespecial referencia a los municipios, se declara que en el presupuesto deberá cuidarse "que los gastos destinados al pago de las , retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada pro- porción con los recursos" (art. 195, inc. 59).

5) Que, en tales condiciones, no se advierte que las ordenanzas que regularon el presupuesto municipal entre los años 1982 y 1992, hubiesen excedido el ámbito que les es propio al establecer un sistema de remuneraciones distinto para el ejercicio respectivo. Basta observar a tal fin, que la ordenanza N° 243/76 subordinó su aplicación al incremento de "las partidas específicas de Presupuesto" en la suma que confiriese el gobierno provincial (art. 3) en tanto que aquellas ordenanzas dispusieron que los sueldos se liquidarán en los importes y conceptos que por decreto fijase el departamento ejecutivo de la comuna "de conformidad a las pautas impartidas por el Superior Gobier- .

no de la Provincia", o siempre y cuando se siguieran tales pautas; Jo que revela un criterio consecuente con la previsión contenida en el citado artículo 3°.

6) Que, de acuerdo a ello, carece de sentido privar de toda consecuencia jurídica a las ordenanzas de presupuesto, ya sea mediante el argumento de que son equivalentes a leyes formales y tienen, además, el carácter de generales con relación a la N2 243/76, o acudiendo a la aplicación analógica de una ley provincial que, de modo genérico, prohibe incluir en las normas sobre presupuesto disposiciones que deroguen ordenamientos en vigor o cuya vigencia exceda a la del ejercicio presupuestario.

7) Que, en consecuencia, lo decidido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (conf. art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar el fallo de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1749 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1749

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