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Fallos: 319:1164 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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7) Que, por otra parte, las preguntas formuladas en el cuestionario son de orden general, tendientes a determinar el modo en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a estas actuaciones y no a deslindar el grado de responsabilidad personal de cada uno de los jueces requeridos. La índole del pedido, la forma en que se exteriorizó por el tribunal, el plazo concedido para su redacción y la falta de indagación acerca de la actuación personal de cada magistrado, determinan la carencia de idoneidad de dicho informe para ser considerado un instrumento de descargo y, por ende, para configurar la base de la sanción aplicada.

8) Que se ratifica lo expuesto si se advierte que el a quo no consideró ninguna de las situaciones invocadas en forma individual por algunos de los jueces que, por no haber tenido oportunidad de ser planteadas al responder el cuestionario, fueron introducidas en los pedidos de reconsideración, sin ser atendidas tampoco en esa oportunidad por el tribunal. Cabe destacar, a modo de ejemplo, el caso de un juez que manifestó que, por hallarse en uso de licencia y a cientos de kilómetros de la Capital Federal, no fue citado ni recibido por la cámara, no se le requirió un informe y tampoco lo presentó, a pesar de lo cual fue sancionado sin haber sido oído. Ante ese planteo, el a quo se limitó a expresar que "sus dichos no difieren de los expuestos por otros jueces imputados y no modifican por tanto la opinión o juicio que los suscriptos tenían respecto de su proceder" (fs. 104 vta.), lo que patentiza la omisión del tribunal en la consideración de la actuación particular de cada uno de los magistrados a los que atribuyó algún grado de participación en los hechos.

9") Que, en tal sentido, esta Corte ha señalado que la naturaleza de la potestad disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester contar con una adecuada oportunidad de audiencia y prueba (Fallos 295:726 ), extremos éstos que no se vieron satisfechos en el caso por la indebida restricción al derecho de defensa de los magistrados recurrentes.

10) Que, por ello, aun cuando el ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferiores, cabe hacer excepción a esta regla cuando —como en el caso— aquella potestad fue ejercitada en forma arbitraria por las cámaras (Fallos: 313:1498 ; 315:2099 ; Resolución 444/95 en la causa S-1573, cit. supra).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1164

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