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Fallos: 319:1163 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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del tribunal a quo, el día 26 de diciembre de 1995 concurrieron los jueces Dres. Jorge Luis Ballestero, Carlos Daniel Liporaci, Gabriel Rubén Cavallo, Rodolfo Canicoba Corral, Adolfo Luis Bagnasco, Jorge Alejandro Urso, Gustavo Adolfo Literas, Claudio Bonadío y Carlos Jorge Branca, a quienes el presidente del tribunal les solicitó la confección de un informe individual, en el plazo de dos horas, a tenor del cuestionario que obra en fs. 4 del exp. citado.

4) Que dicho informe fue respondido por los jueces mencionados, en las presentaciones obrantes en fs. 6/17 cuya agregación dispuso el presidente de la cámara calificándolas de "descargos producidos por los Sres. Jueces de primera instancia", a la vez que ordenó la citación a prestar declaración testimonial del secretario de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 18 del exp. cit.).

5 Que la cámara de apelaciones ponderó lo informado por dicho secretario, así como lo comprobado en forma personal por los integrantes del tribunal el día en que sucedieron los hechos y tuvo en cuenta, asimismo, la presencia del Sr. Vicepresidente de la Cámara Nacional de Casación en esa oportunidad y otro episodio que habría sucedido entre dicho magistrado y un juez nacional de primera instancia en lo criminal y correccional federal. Sobre la base de tales elementos, arribó a la conclusión de que los informes suministrados por los magistrados del fuero habían sido plasmados de modo "lacónico, evasivo, pre tendiéndose ajenos a lo ocurrido e ignorantes de su gravedad ..". Juz86 que "la debilidad de los descargos revelan si no la participación activa, la connivencia con quienes actuaban", por lo cual estimó que correspondía "corregir disciplinariamente a los responsables de mantener el orden y el decoro, esto es, a los titulares de los juzgados del fuero, con la sola excepción de los del Juzgado N° 1 (aun en el Palacio de Justicia) y del Juzgado N 5 (en uso de licencia), con la máxima sanción que puede aplicar este Tribunal, conforme lo dispone la ley orgánica para la Justicia Nacional", por todo lo cual resolvió aplicar la recurrida sanción de multa (fs. 45/47 del exp. A.A.91):

6) Que resulta de lo expuesto que la cámara de apelaciones sancionó alos jueces del fuero sobre la base de lo manifestado en un "informe", que fue requerido a los magistrados tras una breve explicación de los miembros del tribunal, para cuya redacción se fijó el exiguo plazo de dos horas y sin que se hubiese comunicado a los jueces la existencia de imputaciones personales ni —en consecuencia— la necesidad de efectuar descargos respecto de su participación en los hechos investigados.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1163

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