de personas, y son admisibles constitucionalmente por cuanto no impiden al integrante de las fuerzas armadas contraer matrimonio o elegir libremente a su cónyuge, sino que imponen la obligación de requerir autorización previa a sus. superiores.
MILITARES.
La obligación de requerir autorización previa a los superiores para contraer matrimonio, no consiste en una mera formalidad, pues entraña la sumisión al régimen disciplinario previsto por el derecho militar para el caso de que el oficial contrajese matrimonio con persona no autorizada.
MILITARES.
El derecho de las fuerzas armadas a no autorizar la celebración de un ma- trimonio no ha sido reglado en leyes o reglamentaciones, lo cual permite inferir que es acentuado el grado de discrecionalidad que el legislador ha dado a la institución en la estimación subjetiva —pero legal, jamás extralegal- de los antecedentes y condiciones del candidato a ingresar a la familia militar,
MILITARES.
El ejercicio del derecho de las fuerzas armadas a no autorizar la celebración de un matrimonio no es absoluto sino funcional, es decir, orientado a la protección del bien jurídico que legitima la existencia de la restricción a la libertad de casarse. .
MILITARES.
La aceptación por el actor de la particular relación de sujeción en que se hallaba conforme a su estado militar, no implica su consentimiento al ejercicio abusivo de los derechos que correspondan a sus superiores jerárquicos, el cual puede ser objeto de revisión, con el alcance que permita el derecho militar, por las vías y en las oportunidades pertinentes.
MILITARES. -
La conclusión del sumario militar que tiene por configurada la infracción militar de desobediencia -pues, ante la denegación de la autorización, no esperó la resolución definitiva y contrajo matrimonio— resulta compatible con las garantías constitucionales, sin que se hubiera demostrado la arbitrariedad de la sanción.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1167
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