Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1159 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

resultado directo de la conducta a investigar con el perjuicio patrimonial que, eventualmente, podría derivar para la entidad estatal (fs, 43/44).

Finalmente, la justicia provincial consideró trabado el conflicto de competencia y elevó las actuaciones a la Corte (fs. 46).

Habida cuenta que V. E. tiene establecido que la sustracción de una pieza postal constituye un hecho distinto del uso ilícito que, posteriormente, se realizó con su contenido (Fallos: 311:1386 y 314:1003 ), entiendo que existen dos hipótesis delictivas a considerar a efectos de dirimir esta contienda.

En lo relativo a la sustracción del documento, toda vez que de las constancias del incidente no es posible determinar si su apoderamiento tuvo lugar hallándose la pieza postal que lo contenía bajo la custodia o servicio de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos, considero que corresponde al juez provincial, que previno, continuar con la investigación de este hecho (Fallos: 314:1248 y 318:2672 ), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

En lo vinculado al delito de estafa, que concurriría idealmente con el de falsificación de instrumento privado, dado que la Corte tiene establecido que cabe atenerse, a fin de determinar el tribunal competente al lugar donde los documentos fueron entregados (Competencia N° 120. XXVII, in re: Pentecoste, Angel s/ tentativa de estafa", resuelta el 23 de agosto de 1994), opino que corresponde a la justicia nacional de instrucción, con jurisdicción sobre la sucursal del banco en el que fue depositado el chéque (ver fs. 1, 13 y 24), conocer de este delito, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 300:898 ; 303:1763 ; 308:1720 , entre otros).

No obsta a lo expuesto, la posibilidad de que el Banco de la Nación Argentina deba eventualmente responder al cliente por pagar el cheque, cuya adulteración pudiera haber sido advertida de haber puesto su personal mayor diligencia en el control del cartular, toda vez que es doctrina del Tribunal que la referencia del artículo 3°, inciso 3°, de la ley 48, y su concordante artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, a los delitos que tiendan a la defraudación de las rentas de la Nación alude a los casos en que el daño sufrido por bienes del Estado Nacional es el que corresponde al resultado directo de la acción típica de que se trata (Fallos: 304:1517 , 1677; 306:1608 y 308:277 ). Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda. Buenos Aires, 23 de mayo de 1996. María Graciela Reiriz.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1159

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 229 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos