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Fallos: 318:2633 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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considerar razonable la pena de 13 años solicitada por el fiscal, en la resolución del 28 de diciembre de 1993 (fs. 34) sostuvo que "verificada, ahora, una circunstancia relevante cual es la producción de todas las probanzas ofrecidas vinculadas al justiciable y correspondiendo la actividad que resta en el tema a sus consortes de causa, escapa a toda lógica jurídica y humana, merituar como un parámetro inamovible, no susceptible de modificación en el momento de dictarse sentencia, el quantum punitivo requerido en la acusación del Ministerio Público, para obstar al pedido excarcelatorio". Consideró que prolongar la detención del acusado significaba la desnaturalización del proceso, al obligar al imputado a soportar en detención un tiempo, en cuya utilización eficaz no puede incidir. Finalmente estimó que situaciones como la presente "no resultan ajenas a lo preceptuado por el Pacto de San José de Costa Rica".

5) Que, en lo sustancial, los agravios del fiscal de Cámara y del representante de la Administración Nacional de Aduanas se basan enla doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias por falta de fundamentación suficiente, en cuanto no se habrían valorado los requisitos exigidos por las normas pertinentes para hacer lugar a la excarcelación.

Sostienen, por otra parte, que la resolución impugnada efectúa una inadecuada interpretación del art. 7, inc. 5,de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo referente a qué debe entenderse por "plazo razonable de detención", e invocan la existencia de un supuesto de gravedad institucional.

6°) Que, previa a cualquier consideración en la especie, corresponde reiterar una vez más la doctrina según la cual, las resoluciones que participan de la naturaleza de la recurrida no constituyen sentencias definitivas en los térmirios del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 145:140 ; 214:611 ; 234:450 ; 236:314 ; 240:12 ; 245:546 ; 246:120 ; 254:288 ; 265:330 ; 281:271 ; 307:1186 y 2348; 308:1202 , entre otros).

77) Que si bien es cierto que la Corte ha hecho excepción a ese principio, ello ha obedecido siempre a que se trataba de pronunciamientos denegatorios de medidas similares que restringían la libertad del imputado, derecho que requiere una tutela inmediata (Fallos: 310:2268 , voto del juez Fayt y sus citas), situación que no se presenta en autos.

8) Que, por otra parte, la gravedad institucional alegada no es suficiente por sí sola, para habilitar la instancia extraordinaria, puesto que la apertura de esa vía exige además que se halle involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 310:1835 ), extremo que no se advierte

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2633 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2633

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