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Fallos: 318:2638 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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extraordinarios locales de inaplicabilidad de ley y de nulidad por considerar que las decisiones dictadas en los interdictos de recobrar y las sanciones procesales impuestas a las partes y sus letrados no tienen el carácter de sentencias definitivas en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.

28) Que contra el fallo de la Suprema Corte la demandada interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 1105. Sostiene que sus agravios referentes a la imposición de las costas en forma solidaria al cedente y al cesionario, y a que a ambos se les debe aplicar multa por -. haber actuado con temeridad y malicia —art. 45 del código citado— no pueden ser debatidos en otro proceso y, por lo tanto, las resoluciones respectivas revisten carácter definitivo. Agrega que planteó una cuestión federal que no fue tratada, pues, sobre la base del dictado de resoluciones que carecen de fundamentación suficiente, se le negó la posibilidad de cobrar las costas al cedente, como así también la aplicación de multas por inconducta procesal genérica. Menciona en apoyo de su tesis el precedente del Tribunal dictado en la causa "Di Mascio". .

3") Que la remisión al citado caso "Di Mascio" no resulta idónea para habilitar la instancia extraordinaria respecto de los planteos del apelante, pues —aun cuando esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que en principio las decisiones en materia de sanciones procesales, como asi también las que tienen por desistido del derecho al actor, son equiparables a sentencias definitivas a los fines del art.

14 de la ley 48- del examen de las constancias de la causa no surge que al deducir los recursos extraordinarios locales la demandada haya planteado agravios de naturaleza federal ni demostrado que mediase relación directa einmediata entre aquéllos y las normas constitucionales que se dicen vulneradas que hicieran obligatorio su examen por parte de laSuprema Corte (confr. causas: R.429.XXII. "Romagialli, Horacio Emilio y otros / Canale S.A." y F.302. XXIII. "Flores, Sonia Cristina e/ Victorica, Carlos Alberto" falladas el 28 de diciembre de 1989 y 27 de agosto de 1991, respectivamente).

43) Que, en efecto, la recurrente pretende someter a conocimiento de la Suprema Corte cuestiones que resultan el fruto de una reflexión tardía, pues ya habían sido resueltas con carácter firme por el juez de primera instancia.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2638 
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