surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta. Como lo expresa el gobierno argentino: '...la norma señala los carriles que debe recorrer el criterio del juez, a saber:
la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado'...del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes: primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380...el Estado Parte aludido no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto alos efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".
18) Que, de modo coincidente con el criterio expuesto, el Tribunal considera que el art. 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal esla pauta interpretativa del art. 379, inc. 6s, del código citado y que las dos normas se adecuan a lo establecido por el art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que no determinan plazos fijos para recuperar la libertad, sino que la decisión ha de quedar a criterio del juez según determinadas circunstancias que el magistrado deberá examinar y valorar en forma concreta.
19) Que dado que el tribunal anterior en grado hizo lugar a la excarcelación del imputado sobre la base de una errónea interpretación de la ley federal —el art. 7, inc. 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, en la medida en que valoró hechos —tales como el cumplimiento de las pruebas referentes al procesado— ajenos a los requisitos exigidos por la Convención y por las leyes procesales pertinentes, y desconoció las verdaderas pautas de interpretación establecidas por esta Corte en Fallos: 310:1476 , todo lo cual implicó un ineguivoco desconocimiento de la solución legal vigente para el supuesto de autos y su reemplazo por la libre estimación de los jueces que la suscriben. Es por ello que la sentencia apelada debe ser dejada sin efecto. Por lo expuesto y los argumentos pertinentes del dictamen del señor Procurador General, se rechaza la inconstitucionalidad del art. 10 dela ley 24.390, se hace lugar a los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la resolución impugnada. Hágase saber y vuelva al tribunal de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2627
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