8) En los recursos del Fiscal de Cámara y del representante del Fisco se formularon los siguientes agravios respecto de la decisión reseñada: En primer lugar, los citados funcionarios señalaron que el aquo había incurrido en arbitrariedad al interpretar el art. 379, inc. 4°, e in fine del Código de Procedimientos en Materia Penal.
También sostuvieron la existencia de arbitrariedad en la valoración de las constancias de la causa.
Por último, alegaron que en el fallo apelado se había efectuado una interpretación arbitraria del art. 71, inc. 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona detenida aserjuzgada "dentro de un plazo razonable" o "a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso". Asimismo, el Fiscal de Cámara sostuvo que el fallo de Cámara había consagrado "el privilegio de la aplicación de la ley 23.054 por sobre lo dispuesto en los artículos 379 y 380 del CPMP, lo que supone cuestión federal suficiente para abrir la N vía extraordinaria..." (fs. 68 vta.).
458) La Cámara concedió el recurso extraordinario únicamente respecto .
de la inteligencia del art. 7°, inc. 5, de la Convención Americana y el supuesto conflicto de ésta con las disposiciones del Código de Procedimientos, denegándolo en lo que concierne alas arbitrariedades invocadas (confr. fs. 101/103).
Si se advierte que los apelantes no interpusieron recurso de queja respecto de las cuestiones mencionadas en último lugar (consintiendo así la decisión del a quo) resulta evidente que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida que la ha otorgado la Cámara, es decir, únicamente en tanto se controvierte la inteligencia del art. 72, inc. 5", de la Convención Americana (conf. Fallos: 313:1202 y su cita; entre muchos otros).
5) Sin embargo, considero que la Corte tampoco está habilitada a efectuar el examen del citado art. 7.2, inc. 5°. En efecto, es indudable que aun cuando asistiera razón a los apelantes en lo referente al alcance de esa disposición convencional, el pronunciamiento del a quo seguiría en pie en razón de sus fundamentos no federales (especialmente, su interpretación del art. 379 in fine del Código de Procedimientos en Materia Penal), respecto de los cuales —como se ha visto no se concedió la apelación extraordinaria y tampoco se interpuso queja. Ello es así pues el argumento basado en el citado art. 72, inc. 5", jugó un papel meramente incidental en la fundamentación del fallo impugnado: "...Por otra parte,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2635
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