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Fallos: 318:2630 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que coincido con el voto de los señores jueces Antonio Boggiano y Guillermo López en lo expuesto en los considerandos 1 a 5° de su voto, en lo atinente a la gravedad institucional del caso, que hace que la resolución deba equipararse a sentencia definitiva, a la existencia de la cuestión federal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo resuelto ha sido adverso a la pretensión de los recurrentes, y en la solución a que arriban sobre la base de los argumentos que allí desarrollan.

25) Que además, considero necesario expresar, frente al traslado que se corriera a las partes respecto de la ley 24.390, que adhiero a los fundamentos contenidos en la sentencia dictada en la causa A.1.XXXI "Arana, Juan Carlos g/ excarcelación", fallada el 19 de octubre de 1995 por la Corte en su anterior integración.

35) Que creo un deber destacar que la inclusión por el legislador de la norma del art. 10 en la citada ley, constituye el fiel reflejo de la grave afectación que generan a la seguridad personal y social conductas como las allí descriptas, bienes jurídicos éstos que, como se destacara en el precedente citado, han sido recogidos a nivel internacional en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

48) Que, a mi criterio, hechos como los investigados en autos no sólo .

afectan a nuestra sociedad sino que han determinado a la comunidad internacional a adoptar medidas especiales para la prevención, control y represión de los delitos vinculados con el tráfico de estupefacientes, tal cual ha sido destacado en el debate parlamentario de la ley 24.072 por la cual nuestro país se unió a ese esfuerzo común mediante la aprobación de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre 1988.

5°) Que a lo expuesto debo añadir que la sentencia impugnada sólo puede ser el fruto de una abstracción desprendida de toda circunstancia de personas, tiempo y lugar, pues únicamente sobre la base de un desconocimiento de la realidad normativamente aprehendida pudo el aquo arribar a ese resultado.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2630

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