en la especie si se observa que los ejes del debate traído ante esta instancia son la alegada falta de fundamentación de la sentencia de cámara y la interpretación de una norma de carácter procesal.
Por ello, se declaran mal concedidos los recursos extraordinarios interpuestos. Hágase saber y devuélvase.
Car1os S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
19) Considero que los recursos interpuestos son inadmisibles en razón de que la Corte carece de jurisdicción para examinar los agravios planteados respecto de los fundamentos no federales del fallo apelado, los cuáles —por sí solos— resultan suficientes para darle sustento. Ello surge claramente del examen del fallo apelado que haré a continuación.
25) La Cámara —al conceder la excarcelación del imputado— sostuvo, en primer lugar, que "...A esta altura del desarrollo procesal y verificada, ahora, una circunstancia relevante cual es la producción de todas Jas probanzas ofrecidas vinculadas al justiciable y correspondiendo la actividad que resta en el tema a sus consortes de causa, escapa a toda lógica jurídica y humana, merituar como un parámetro inamovible, no susceptible de modificación en el momento de dictarse sentencia, el 'guantum' punitivo requerido en la acusación del Ministerio Público, para obstar al pedido excarcelatorio. En la particularidad del caso debemos destacar que según el informe de fs. 31 desde hace mas de ocho meses se encuentran cumplidas todas las medidas de prueba, sin que con relación a Arroyave Arias se registre actividad procesal alguna..." (fs. 34).
Portal razón, el a quo agregó que "...No se nos escapa, además, que en anteriores decisiones el Tribunal consideró 'adecuado' en los alcances del art. 379 'in fine' del C.P.M.P., el premencionado 'quantum' punitivo trece años de prisión], pero entonces resultaba imposible visualizar un parámetro diferente, el agotamiento probatorio prealudido y las contingencias procesales sustitadas por los coprocesados..." (fs. 34 vta.).
Por último, también señaló para fundar su decisión que "...situaciones como la del 'sub júdice' no resultan ajenas a lo preceptuado por el 'Pacto de San José de Costa Rica' (ley N° 23.054)..." (fs. 34 vta.).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2634
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