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Fallos: 317:347 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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PESISICIADELANACIÓN . 347 7) Que entre las tradicionalmente llamadas "cuestiones políticas" se consideró tal -y -por ende, no justiciable— a la atinente al examen judicial del procedimiento utilizado en la formación y sanción de las leyes —punto que merece expresión específica en esta causa- (confr.

Fallos: 53:420 ; 141:271 ; 143:271 ; 210:855 ; 256:556 , doctrina del voto de la mayoría, si bien en este último caso se especificó que el desempeño de las facultades del Poder Legislativo para aplicar la Constitución debía hacerse dentro de la actividad legítima de aquel poder).

No obstante, el Tribunal intervino cuando estuvo en juego la validez o invalidez del veto y de la promulgación parcial de algunas leyes Fallos: 189:156 ; 268:352 ; 271:333 ), o la determinación de la entrada en vigencia en razón de la promulgación o de la publicación (Fallos:

275:374 ; 279:215 ; entre otros).

8) Que si a pesar de la tesis clásica recordada en el comienzo del considerando anterior se entendiera que la cuestión, tal como está planteada en el sub examine, podría ser objeto de decisión judicial (ya fuera por considerar que el tema, en sí, es justiciable; o, incluso como "pretende el apelante, porque al producir el Senado una modificación referente al término de duración del mandato de estos legisladores, inicialmente propuesto por los diputados, aquella cámara no devolvió a esta última el proyecto de ley sino que lo remitió al Poder Ejecutivo), la solución del caso sólo podría concluir con una declaración general y directa de inconstitucionalidad de una norma o acto de.un poder distinto del Judicial, con privación de efectos del acto impugnado de modo erga omnes. Por lo tanto, de por sí y sólo con esto queda determinada, en forma contundente, la ausencia de "caso" en el que .

debieran intervenir los juzgadores (doctrina de Fallos: 243:176 y 256:104 ).

9?) Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior, no resulta ocioso recordar qué en el art. 30 de nuestra -Ley Fundamental sólo se exige que la necesidad de la reforma de ésta sea "...declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros ...".

Consecuentemente, aunque a lo largo de la historia de nuestra República la declaración de esta necesidad se instrumentó mediante la forma de leyes, aquella declaración es —en los términos de nuestra mejor y más consagrada doctrina— un acto prima facie específicamente político —y no legislativo, tema sobre el que se volverá más adelante-,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:347 
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