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Fallos: 317:352 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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11) Que no obstante ello, cabe añadir que las diferencias que señala el recurrente como fundamento de su agravio -la reforma del período durante el cual los senadores ejercen su mandato-, no traducen una contradicción que resulte insuperable mediante la actuación de la convención constituyente, pues es factible la inclusión en el texto constitucional de las modalidades propuestas por ambas cámaras ley 24.309, art. 2?, núcleo de coincidencias básicas, D).

12) Que, en las circunstancias descriptas, no existe justificación para la requerida intervención del Poder Judicial en un proceso seguido y concluido por los poderes políticos, en el que ninguno de éstos, actuando en plenitud de sus funciones y afirmando su autoridad constitucional, evidenció la existencia de conflicto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia norteamericana, la solución contraria importaría alentar a "pequeños grupos o aun a miembros individuales del Congreso a buscar la resolución judicial de estas cuestiones antes de que el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto" (Goldwater et al vs. Carter, Presidente de los Estados Unidos, 444 US 996), o admitir que los jueces -sean llamados en auxilio de un legislador individual que en realidad sólo se queja de haber fracasado en persuadir a sus colegas (v. Barnes vs. Kline 759 F.2d 21,28 -DC Circ. 1984-), lo que resulta inaceptable. .

13) Que, de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, el Congreso —en ejercicio de facultades privativas ha optado en este caso por declarar la necesidad de la reforma mediante un procedimiento que no excede el amplio marco fijado por el art. 30 de la Constitución Nacional, por lo que no resulta susceptible de revi sión judicial el modo en que ese poder ha sido ejercido. Tal conclusión exime de tratar los restantes agravios del apelante. Por ello, se deses-' tima el recurso extraordinario interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT
Considerando: . 19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de prime

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-352

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