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Fallos: 317:349 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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DE JUSTICIA DE LA NACION 849 . 317 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinarió. Notifiquese y, oportunamente, remítase. JuLto S. NAZARENO.

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó in limine la acción de amparo promovida. Contra ese pronunciamiento uno de los actores interpuso el recurso extraor- _.

dinario de fs. 92/102 que fue concedido a fs. 104.

2?) Que los demandantes, invocando su condición de ciudadanos y de diputados de la Nación por el Partido Socialista Democrático-Unidad Socialista de la Capital Federal, solicitaron que se decrete la nulidad e invalidez del proceso constituyente, cuya primera fase concluyó con la sanción de la ley 24.309, que declaró la necesidad de reformar la Constitución Nacional, y con el dictado del decreto de promulgación N° 2754 del Poder Ejecutivo, que convocó a elecciones de convencionales constituyentes. .

39 Que, para resolver del modo indicado, el juez del tribunal a quo que votó en primer término negó legitimación a los actores. En cuanto ciudadanos, sostuvo, no invocan la violación de un derecho o interés propio al cual el ordenamiento jurídico confiera protección jurisdiccional, en tanto aducen sólo la preocupación —común a la generalidad de los habitantes por la vigencia del principio de legalidad, lo que resulta insuficiente si no va acompañado por un interés personal calificado. Con respecto a la invocada condición de diputados, añadió ese magistrado, ella habilita para cumplir con su mandato, defender la legalidad y los intereses de los ciudadanos que los eligieron, pero sólo en los límites de las facultades que les asigna la Constitución Nacional. Como integrantes del Poder Legislativo, concluyó, carecen de la representación del pueblo de la Nación que se encuentra en cabeza del cuerpo y no, individualmente, en la de uno o más de sus miembros.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-349

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