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Fallos: 317:346 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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tección de los jueces. Como también es correcto el pronunciamiento del a quo al desestimar la pretensión basada en la calidad de legislador del interesado, pues el cargo que éste ocupa sólo lo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra; y porque la representación del pueblo la ejerce aquel órgano en su conjunto (art. 37 de la Constitución Nacional) y no los integrantes del cuerpo en forma y a título individual —confr. D.104.XXII, "Dromi, José Roberto (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación) s/ avocación en autos:

Fontela, Moisés Eduardo c/ Estado Nacional", sentencia del 6 de septiembre de 1990, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor, considerando 5-; máxime si no ha existido obstáculo, obstrucción o —tan siquiera dificultad de naturaleza alguna en el desempeño del empleo —.

electivo dentro del regular funcionamiento de la cámara legislativa.

6) Que no obstante lo establecido en los considerandos anteriores, y sin perjuicio de aquellas expresiones, cabe examinar muy liminarmenite si, como "cuestión política" -según la terminología tradicional y sin olvido de la inconveniencia de tan vaga e imprecisa denominación, por lo amplio de ésta-—, el sub examine es justiciable en los términos de la doctrina recordada en el considerando 4".

Durante muchos años la Corte resolvió negativamente el punto Fallos: 128:314 ; 148:215 ; 203:342 ; 248:61 ; 257:155 ; 263:246 ), aunque " con excepciones (Fallos: 285:410 ; 287:31 ). Pero nuevamente encauzado —en 1983- el país en el marco institucional, se comenzó a decidir de modo frontalmente distinto, máxime con respecto a cuestiones electorales y a otras vinculadas al desenvolvimiento de los partidos políticos (Fallos: 307:1774 ; 308:1745 ; 310:819 ; 311:1630 ; entre otros) —con fr. el examen del tema en Fallos: 313:594 , voto en disidencia del juez Fayt, considerando 4. .

En consecuencia, a esta altura de la evolución del derecho constitucional en la jurisprudencia de esta Corte cabe establecer de modo claro y definitivo -y sin olvido del esencial principio de división de las tres funciones básicas del poder del Estado Nacional, sostén del régimen republicano (con el que se asegura el ejercicio de la competencia constitucional concerniente al ámbito de la específica actividad de cada úna de aquellas tres funciones) que por la sola denominación de una cuestión como "política", o la mera atribución de esta característica al tema debatido, no cabe determinar la intervención o exclusión del Poder Judicial (confr. Fallos: 256:556 , voto en disidencia del juez Boffi Boggero, considerandos 8° a 11). .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-346

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