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Fallos: 317:345 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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317 titucionales y demás) aplicables, sin que se advirtiera que haya exis- .

tido algún impedimento para el ejercicio efectivo de aquella calidad de legislador.

El magistrado que votó en segundo lugar estableció que en el sub lite no existía causa -judicial— que permitiera la intervención de los jueces, ya que no había contienda en la que se procurase determinar un derecho debatido entre partes adversas, pues la pretensión de los apelantes —tanto en la condición de ciudadanos como en la de diputados sólo podría obtener adecuado resguardo por medio de una declaración genérica de inconstitucionalidad que trascendiera los límites del sub examine —y con la que se transgrediría el ámbito de actuación asignado en la Ley Suprema al Poder Judicial.

39) Que, en consecuencia, cabe determinar en primer término si el sub examine constituye, o no, una cuestión justiciable en los términos establecidos en la Constitución Nacional, en los de las disposiciones dictadas en consecuencia de ésta, y en los de la doctrina de esta Corte Suprema. A estos fines es menester tener presente que —omo después se expresará—, en el caso, el punto se encuentra —precisamente— ligado de modo inescindible con el de la existencia o ausencia de legitimación procesal activa del recurrente.

4") Que, en efecto, las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación —o sea, a este Tribunal y a los demás nacionales en los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27 (Fallos: 306:1125 , voto de la mayoría; 313:588 y 594, doctrina de la mayoría, voto de los jueces Nazareno, Petracchi y Barra); y estos casos judiciales no son otros que aquéllos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318 , considerando 5"), que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante. .

5 Que, desde esta óptica, resulta acertado lo resuelto en la instancia anterior en cuanto a que, como ciudadano, el apelante sólo invoca una preocupación de tanta generalidad que no puede ser considerada un interés en el que pudiera basarse un derecho subjetivo, inmediato, concreto y propio del recurrente —en los términos que se exigen para que exista un "caso", según la doctrina recordada en el considerando anterior cuya existencia se exige para lograr la pro

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-345

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