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Fallos: 317:351 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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DE JUSTICIA DE LA NACION 351 7) Que la cuestión planteada en la presente causa concierne al funcionamiento de un cuerpo de carácter político en ejercicio del poder constituyente, cuyas atribuciones se hallan regladas en el artículo 30 de la Constitución Nacional. El recurrente impugna la regularidad del procedimiento mediante el cual el Congreso de la Nación, en ejercicio de esas facultades, declaró la necesidad de proceder a la reforma de la Ley Fundamental y convocó a una Convención Constituyente a ese efecto.

8) Que la norma antes citada establece, como único recaudo, que la necesidad de la reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de las dos terceras partes —al menos- de sus miembros, sin especificar de qué modo ha de emitirse dicha declaración. Con relación a este último punto, la Ley Fundamental ha dejado abierto un amplio marco de procederes posibles, que no se ciñe al previsto para la formación y sanción de las leyes.

9") Que, en el caso, el hecho de que el Congreso de la Nación haya .

exteriorizado el ejercicio de la función constituyente bajo la forma de una ley, no asimila ese acto, sin más, a los de índole legislativa que el mismo organismo dicta en ejercicio de sus funciones como poder constituido. Elegida la forma de ley para emitir la declaración, esa similitud formal puede constituir una referencia para que el propio órgano constituyente determine las modalidades del proceso de manifestación de su voluntad, pero tal circunstancia resulta insuficiente para conferir a ese acto una naturaleza que no le atribuye nuestra Ley Fundamental. En esas condiciones, la demanda sub examine persigue la declaración de nulidad e invalidez del proceso constituyente por el in- , cumplimiento de una exigencia que el texto constitucional no contiene.

10) Que, en ese orden de ideas, concierne al órgano que ejerce el poder constituyente determinar bajo qué pautas se perfecciona la emisión de la declaración de voluntad que exige el artículo 30 de la Cons- ° titución Nacional. En el caso, la conclusión de tal proceso se exteriorizó por la remisión del texto de la declaración —bajo la forma de un proyecto de ley al Poder Ejecutivo para su promulgación. Esa etapa fue cumplida sin que ninguna de las dos cámaras, como tales, manifestase oportunamente cuestionamiento u observación alguna con res- .

pecto a la regularidad del procedimiento adoptado reivindicando así su autoridad institucional, de modo que con el acto emanado del presidente de la Nación, se agotó el ciclo previsto por el órgano constituyente.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-351

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