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Fallos: 316:630 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ineludible aplicación al caso, contradice la doctrina jurisprudencial establecida por otras salas del mismo tribunal ante idénticos reclamos, y omite considerar las argumentaciones oportunamente introducidas por las partes, como así también la prueba producida.

3?) Que, como loha sostenido en forma reiterada esta Corte, si bien en principio es improcedente el recurso extraordinario que se dirige contra la sentencia que ha resuelto cuestiones de hecho y derecho común, privativas de los jueces de la causa, cabe apartarse de tal regla cuando —como ocurre en el sub judice- el pronunciamiento exhibe defectos graves de fundamentación y omite el tratamiento de extremos conducentes para la solución de las cuestiones propuestas, deficiencias que lo descalifican como actojurisdiccional válido (Fallos: 305:54 , 72, 343; 306:178 , entre muchos otros).

4?) Que, según resulta del relato que antecede, el fallosesustenta, exclusivamente, en la apreciación del ámbito de aplicación temporal delas resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación en cuestiones de encuadramiento sindical, y en la consideración de que era imposible ventilar entre las partes un conflicto detal naturaleza. Deeste modo el Tribunal prescindió, sin dar suficientes razones, delos argumentos planteados en la demanda y mantenidos adecuadamenteal contestar el memorial deagravios dela contraparte, referentes a quela actividad desplegada en el establecimiento corr espondíaa la industria metalúrgica y, por ende, se hallaba comprendida por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo N° 260/75.

5°) Que, en tales condiciones, la decisión cuestionada debe ser descalificada en los términos dela doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 306:1069 ; 307:1963 , entre muchos etros), sin que lo expuesto implique pronunciamiento alguno sobre la solución que en definitiva, merezca el litigio (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:630 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-630

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