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Fallos: 316:628 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Además, omite aplicar el art. 12 de la ley de contrato de trabajo, que torna irrenunciable todo derecho que derive de la ley, convenio colectivo o laudo con fuerza de ley, concordantemente con las de los arts. 58 y 260 del mismo cuer po normativo.

—V— Planteada así la cuestión a resolver, cabe señalar que, si bien V.E.

tiene reiteradamente declarado que la interpretación de las leyes de trabajo por los tribunales del fuero en causas seguidas entre empleadores y empleados, es materia ajena a la vía extraordinaria, conclusión que tiene su base en la circunstancia de que en esta clase delitigiosloresueltoselimita ala inteligencia de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y que, como principio, no autorizan el recurso del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos:

303:109 , entre otros), pienso que en el sub lite corresponde hacer excepción a dicha regla general.

Ello así, toda vez que, a mi modo de ver, el fallo impugnado es descalificable como actojurisdiccional válido en cuanto sefunda, pura y exclusivamente, como antes quedó expuesto, en meritar que toda la relación laboral entre actora y demandada se desarrolló antes de que el Ministerio de Trabajo declarara que era aplicable el convenio para los metalúrgicos.

De tal forma, omitió considerar elementos conducentes para la decisión del litigio, sin dar razón plausible para ello, cual es, por ejemplo, el argumento ya expuesto por el ahora recurrente al contestar el traslado de la expresión de agravios, de acuerdo a cuyos términos, según lo dispuesto por los arts. 21, 22 y 23 de la ley de contrato de trabajo, en éste "pocointeresan las calificaciones quelas partes leasignan a las relaciones que las une; lo definitivo, lo que determina la normativa a aplicar, son las relaciones y actividades que se desarroIlan en el plano económico-social dela actividad labor ativa...", aloque agregó que "No se trata de una cuestión dudosa de derecho, sino de FRAUDE LABORAL mediante la aplicación de un régimen excepcional queesinaplicable a trabajadores que desarrollan tareas claramente tipificadas en el C.C.T. 260/75, dentro de un taller industrial y manipulando materia prima de hierro y aluminio".

Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar ala presente queja, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de apela

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-628

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