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Fallos: 316:635 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dos los golfos mencionados. No serefiere sólo al territorio continental sino además a las islas, que también generan espacios marítimos y tienen línea de bajas mareas.

9°) Que el hecho de que la Isla Rasa se encuentre frente al golfo San Jorge y, por lotanto, ala línea recta quecierra su boca, no obsta a su calidad de isla, con línea de las más bajas mareas desde donde deben medirselas doscientas millas marinas. No cabe objetar quela sla Rasa no ha sido expresamente mencionada en el texto legal, toda vez que tampoco lo fueron la Isla de Tierra del Fuego, la Isla de los Estados —entre otras— y no puede ponerse en duda que a partir de sus líneas de base se miden las doscientas millas. Esta interpretación de laley 17.094, ha sido por otra partetácitamente aceptada por la actora cuando en toda la actuación administrativa y en el escrito de apelación serefirióla infracción como "encontrarse pescando a 198.4 millas delaisla Rasa", siendo obvio que toda isla se encuentra separada del territorio continental.

10) Que, a mayor abundamiento, dicha inteligencia de la norma se vecorroborada por la ley 23.968 que, si bien noes aplicableal caso por haber sido promulgada con posterioridad al hecho en cuestión, confirma las disposiciones del anterior textolegal. En la nueva norma sobre espacios marítimos se introducen varias modificaciones con respecto a lo establecido en la ley 17.094, pero en lo que hace a los accidentes geográficos involucrados en este caso, se mantiene el criterio precedente. Esto surge caramente del artículo primero, segundo párrafo que incluye la línea que une la boca del golfo San Jorge "tal cual lo establece el artículo 1° de la ley 17.094" y de los anexos | y ||, donde se define y traza la línea de base para la Isla Rasa como línea de base normal (Carta N° 59, Punto N° 51).

11) Que, en tales condiciones, cabe concluir que la Isla Rasa integra el territorio argentino, con línea de las más bajas mareas desde donde se miden las doscientas millas marinas contempladas en el art.

1° de la ley 17.094.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Devuélvanse los autos al tribunal de origen afin de que, por quien correspon

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:635 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-635

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