Tampoco puede prosperar, a mi modo de ver, la queja en cuanto se sostiene que la forma en que la Cámara habría emprendido el estudio del caso, parcializándolo por objetivos, habría perjudicado la defensa.
En primer Jugar porque de la misma sentencia surge el tratamiento global de los distintos acontecimientos como integrantes de un hecho único (fs. 3790 y sgtes.), y porque, además, no se explica o el recurso de qué modo la prueba cuya producción, según se alega, se habría impedido como consecuencia de aquel supuesto vicio, pudo modificar la solución del pleito a su favor.
Además, el a quo, al rechazar el remedio federal en este punto, lo hizo mediante fundamentos de derecho procesal que no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, cual es la ausencia de oportuna reposición que impediría abordar ahora la protesta.
7.- Tampoco el recurso resulta procedente en cuanto se lo pretende apoyar, en apariencia, en la interpretación del artículo 683 del Código de Justicia Militar, desde que a través de ese agravio no se remite en definitiva a la interpretación de dicha norma sino a la prueba de los hechos sobre los que se sustenta su aplicación. Advierto así que el apelante se limita a negar que el fin de los sucesos delictivos fuera el de remover al Jefe de Estado Mayor General del Ejército, a partir de lo cual la Cámara concluyó que el hecho constituía motín, pero no a cuestionar la adecuación de esa conducta, que niega haber cometido, a la figura legal.
No paso por alto que el recurso también se apoya en la inteligencia que, según el apelante, debe asignarse al término "superior" previsto por el mencionado artículo 683 del código castrense, pero ese argumento no resulta atinente al caso toda vez que esa calificación no fue adoptada sólo por haber cometido los acusados vías de hecho contra el superior, irrespetuosidad o insubordinación, sino también por haber adoptado colectivamente una actitud hostil hacia el comando, fundamento éste último que, como ya quedara expuesto, no ha sido refutado.
Por lo tanto tampoco sobre dicha materia la queja resulta admisible pues, tal como tiene establecido el Tribunal, para que la apelación cumpla adecuadamente con el requisito formal que contempla el artículo 15 de la ley 48, debe contener una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se sustenta el pronunciamiento impugnado (Fallos: 299:258 ; 302:884 ; 303:620 y 1517; 305:171 y 306:1401 ).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2619
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