Rodríguez Gallo, R. Squizziato, J. s/ infracción Ley 19.539", del lde diciembre de 1988).
4.- También se queja el apelante de la decisión de la Cámara porla que no sc hizo lugar a la nulidad de lo actuado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, pues, según su criterio, este último tribunal carecería de competencia para juzgar la situación del Mayor Mercado dada su condición de retirado.
Ami modo de ver, el recurso también resulta improcedente en.este aspecto pues, más allá de su defectuosa fundamentación, la cuestión ha sido resuelta por la Cámara con argumentos de derecho procesal irrevisables en la instancia extraordinaria (Fallos: 304:1401 ; 306:1462 —° y 307:2462 ).
En efecto, consideró el a quo que ese tema ya había sido decidido en la oportunidad prevista por el artículo 445 bis, inciso 5, del Código de Justicia Militar, y que, por ende, se hallaba precluída.
Entiendo, además, que la reserva del caso federal, que el apelante alega haber hecho anteriormente, no autoriza a examinar la decisión que ahora impugna, en la medida en que no se tradujo entonces en un recurso concreto contra la citada resolución de fs. 2268/2302, lo que resultaba particularmente exigible si se repara en que, dada la naturaleza de su pretensión, aquel decisorio importó en definitiva denegatoria del fuero federal a su respecto.
Por otra parte tampoco advierto que lo decidido por la Cámara comporte un apartamiento de la sentencia dictada por V. E. el 27 de diciembre de 1990, en los autos A. 355, L. XXIII, "Acosta, Carlos s/ denuncia", ya que en este precedente sólo se resolvió acerca de la competencia en función de la naturaleza de los hechos materia del proceso, sin que para ello se otorgara relevancia a la situación de retiro o actividad de sus autores.
Además, también creo oportuno señalar que en aquella oportunidad el Tribunal declaró la competencia de la justicia militar sobre la base de considerar que el delito objeto de la causa era el de motín y rebelión en concurso ideal, precisamente los mismos por los que fuera condenado en definitiva el Mayor Mercado y que la primera de dichas infracciones se encuentra expresamente prevista en cl artículo 109, inciso 5", apartado e), del Código de Justicia Militar, como
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2617
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2617¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 371 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
