ocurridos el 3 de diciembre de 1990; con.prioridad para aquellos que revistieran mayor jerarquía.
Ello es así pues la pretensión se apoya en supuestas dificultades que ese temperamento habría causado al ejercicio .del derecho de defensa, pero no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto que ello habría provocado en el caso.
En efecto, sólo se invoca la imposibilidad de controlar pruebas incorporadas en otro proceso iniciado con posterioridad y que fueron citadas en el fallo que se impugna, pero no se menciona concretamente de qué elementos de juicio se trata ni, mucho menos, se ha demostrado la incidencia que ello pudo tener para la decisión de la causa. A ello cabe agregar que tampoco se han rebatido los fundamentos expuestos por la Cámara al tratar este agravio a fs. 3731 y siguientes.
3.- También sostiene el apelante la inconstitucionalidad de la jurisdicción militar y la arbitrariedad del pronunciamiento, aspectos estos con relación a los cuales el a quo no concedió el recurso. Sin embargo, la circunstancia de que se haya interpuesto la pertinente queja me autoriza a expedirme al respecto, lo que haré a continuación por razones de mejor claridad expositiva.
En lo relativo a este aspecto advierto que el recurrente no ha refutado de manera concreta el contenido del auto denegatorio de la apelación federal, razón por la cual corresponde su desestimación (Fallos:
305:769 ; 306:979 y 307:723 ).
Sin perjuicio de ello también debo destacar que, en lo relativo a la pretendida inconstitucionalidad de los tribunales militares, el apelante tampoco ha rebatido, tal como lo expuso el a quo, los fundamentos que inspiraron los pronunciamientos que se registran en Fallos: 306:655 y 306:2101 , considerando 11) y siguientes, oportunidades en las que esa Corte admitió que la jurisdicción castrense resulta compatible con la Norma Fundamental en la medida que exista posibilidad de revisión judicial suficiente de sus decisiones, tal como ha sucedido en este caso.
En consecuencia su agravio, en lo que atañe a este aspecto, resulta insustancial y, por ende, inadmisible (Fallos: 194:220 ; 303:907 ; y E.
49 L. XXII "Exprinter S.A. Sudamericana de Turismo y Aizcorbe, O.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2616
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