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Fallos: 316:2620 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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8.- Respecto del agravio dirigido a la condena en cuanto también se la impone por el delito de rebelión, opino que tampoco suscita cuestión federal, pues la protesta se apoya en circunstancias de hecho y prueba irrevisables en esta instancia.

9.- Lo mismo debo decir de las demás críticas que se formulan de la sentencia, especialmente respecto de aquellas vinculadas a la apreciación de la prueba testimonial.

10.- No me atrevo, por último, a distraer a V.E. con el análisis de un argumento tan insustancial como cl relativo a que la sentencia carecería de fundamentos por haber sido éstos agregados dos días después del veredicto, ya que cuesta creer que por esa circunstancia, que además admite expresamente el artículo 445 bis, en su inciso 83, del Código de Justicia Militar, quienes lo pronunciaron desconocían Jas razones en las que se apoyaba.

11. Opino, pues, que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario concedido y desestimar la queja que corre por cuerda.

Buenos Aires, 19 de agosto de 1992. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1993.

Vistos los autos: "Incidente de recurso extraordinario interpuesto por la defensa del procesado mayor (R) Pedro Edgardo Mercado en la causa N° 1197 Baraldini, Luis Enrique y otros instruida en-virtud del decreto N° 2540/90 del P.E.N. por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1990".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por la que se condenó a Pedro Edgardo Mercado como coautor responsable del delito de motín agravado por derramamiento de sangre (arts. 683 y 686, inc. 12, del Código de Justicia Militar), en concurso ideal con el de rebelión agravada por su condición de militar (arts. 45, 54, 226, párrafos primero y tercero

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2620

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