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Fallos: 316:260 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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6") Que, por otra parte, el condicionamiento de la Acordada 50/85 dentro del marco analizado no se corresponde con principios rectores del derecho previsional, como el que reconoce la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones de tal índole, de modo tal que el conveniente nivel jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el beneficiario conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar de haber continuado en actividad Fallos: 307:2376 ). En tal sentido no puede perderse de vista que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio (Fallos: 304:1722 y 305:2126 ). Al cumplimiento de estos principios ha tendido la formulación de cargos que permitan computar, en el haber de pasividad, bonificaciones otorgadas con exención de descuentos previsionales (Fallos: 292:447 ).

79) Que, en este mismo orden de ideas, corresponde destacar que es un principio aceptado, que el jubilado mantenga su situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar de haber continuado en actividad (Fallos: 255:306 ; 267:196 ; 279:389 , entre otros).

En el sub judice, al actor se le ha privado del 85 del haber jubilatorio sobre el monto de la "compensación funcional", esto es, el 25 del haber jubilatorio total que corresponde a los magistrados en actividad, con lo que se afecta su situación patrimonial que no guarda equivalencia con la que le habría correspondido gozar si se mantuviera en funciones, vulnerando la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional sobre jubilaciones y pensiones móviles, según lo tiene reiteradamente resuelto esta Corte.

89) Que, por las razones expuestas, las concordantes de los votos en minoría de los Dres. Barral y Benchetrit Medina en el precitado fallo y de los Dres. Galli, Miguens y Mordeglia al pronunciarse en el ya mencionado plenario "Carrillo Ávila" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En consecuencia, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 16 de la ley 48, se condena al Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) a pagar los importes resultan tes de incluir en la base de cálculo de su haber jubilatorio el 25 que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-260

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