Esta finalidad se manifiesta con toda evidencia en el texto de la acordada 38/85 que, al regular la procedencia del suplemento por compensación funcional para magistrados y funcionarios en actividad, lo excluye para quienes "no rigen en plenitud las incompatibilidades que estatuye el art. 8? del Reglamento para la Justicia Nacional, por estar reglamentariamente autorizados para ejercer sus profesiones, desempeñar otros empleos o realizar actividades lucrativas".
79) Que la inclusión de la compensación funcional establecida en el artículo 3, segundo párrafo de la ley 23.199 y la acordada N° 38/85 dentro del concepto de "remuneración total sujeta a aportes", fue reconocida por este Tribunal en la Resolución 485/85 (Fallos: 307:1699 , considerando 59, sin que ello permita sustentar el reclamo del recurrente. En efecto, la naturaleza remunerativa del suplemento no desvirtúa su finalidad y no obsta a que desde su creación por la sanción de la ley 23.199, su procedencia haya supuesto que el sujeto que lo percibía se encontrara en situación de incompatibilidad para el ejercicio de cualquier tarea excepto la docencia 0 la investigación. Esta condición, que hace a la esencia del adicional, se encuentra vedada en la hipótesis de magistrados y funcionarios en actividad, pues el desempeño del cargo conlleva, implícitamente, la incompatibilidad dispuesta en las normas legales.
Es erróneo, por tanto, sostener que las acordadas 43/85 y 50/85 agregan una condición no prevista por la ley que regula el beneficio de la jubilación o del retiro, privando al actor de un derecho ya adquirido.
Las acordadas impugnadas explicitan un requisito requerido para la procedencia de la compensación funcional, que se encontraba implícito desde la creación del suplemento por la ley 23.199, como un porcentaje de naturaleza remunerativa. Como tal —con la condición de procedencia que hace a su finalidad se ha incorporado a los haberes jubilatorios de quienes se encuentran en situación de pasividad (artículos 4° y 17 de la ley 18.464, modificada por la ley 22.940), sin implicar violencia alguna a los principios básicos que sustentan el sistema previsional.
8) Que, en tales condiciones, no es irrazonable la exigencia que establecen las acordadas N" 43/85 y 50/85 y no afecta ningún derecho ya adquirido ni lesiona la garantía constitucional de la propiedad. Indudablemente, la condición que agravia al actor, tiende a hacer efectiva otra garantía constitucional de no inferior jerarquía, cual es la de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:264
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