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Fallos: 316:259 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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allá de regular sobre la determinación del adicional llamado "compensación funcional" en orden a su percepción por los magistrados y funcionarios en actividad, avanzó sobre su proyección respecto de quienes se hallan en pasividad y cuya situación previsional queda reglada por la ley 18.464 y sus modificaciones (t.o. por el decreto 2700/83) en particular artículos 4? y 14. .

Ello es así, pues, como bien expresa el voto en minoría del Dr. Jorge E. Barral (con remisión al precedente del Dr. Jorge O. Benchetrit Medina), in re: F.360.XXI. "Fabris, Marcelo H. c/ Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación)", del 22 de agosto de 1988, las cuestionadas acordadas se proyectan, en el aspecto bajo especial análisis, sobre una materia extraña a la referida delegación que se rige por otras disposiciones que no han sido modificadas por la ley 23.199 toda vez que, ni de las circunstancias que determinaron su sanción ni del pertinente debate parlamentario, puede extraerse que fuera intención del legislador alterar, por esa vía, el régimen jubilatorio de los magistrados y funcionarios judiciales. Estos -importa subrayarlo— no están vinculados o subordinados al poder de superintendencia de esta Corte desde el momento en que cesaron en sus funciones y su derecho a percibir el haber jubilatorio de retiro —que se fija sobre la base de la remuneración sujeta a aportes, donde se debe incluir la compensación funcional- escapa al contralor del Tribunal, en tanto que, en razón de su inactividad, dejaron de pertenecer al Poder Judicial.

5) Que se oponen, por tanto, al condicionamiento que trata la Acordada 50/85 bajo examen, las expresas disposiciones de la ley 18.464 t.0,), al establecer por un lado, que: "El haber de jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85) de la remuneración total sujeta al pago de aportes..." (art. 4); y, por otro (art. 14vo.) que "las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 1, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el artículo 13vo.". Preceptos normativos éstos que sólo pueden ser modificados por otros de similar naturaleza sancionados por el Poder Legislativo, salvo hipótesis de delegación de restrictiva interpretación— .

que, según queda expuesto, no ha sido conferida al presente.

Corresponde añadir que la "compensación funcional" no se encuen- tra sujeta a presentación de comprobantes al efecto de su percepción.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:259 
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