sala el 24 de marzo de 1987 y en el voto coincidente expresado en el plenario del fuero "Carrillo Ávila, Rafael c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)", de fecha 12/4/89, donde se hizo, además, remisión a las razones dadas por esta Corte Suprema, en el voto que obtuvo mayoría, en las causas F.360.XXI. "Fabris" -ya citada- y M.709.XXI.
"Moras Mom, Jorge R. c/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación", de fechas 22 de agosto y 7 de diciembre de 1988, respectivamente.
3) Que el apelante plantea esencialmente los siguientes agravios:
a) que la delegación legislativa efectuada en el artículo 3, párrafo segundo de la ley 23.199 no comprende la facultad de modificar la situación de los magistrados y funcionarios pasivos, cuyo derecho al beneficio previsional se encuentra regulado por la ley 18.464 y sus modificatorias; b) que, consecuentemente, las acordadas 43/85 y 50/85 fueron dictadas en exceso de la facultad delegada y subvierten el principio de jerarquía de las normas —art. 31 de la Constitución Nacional— pues modifican el derecho al goce del haber de retiro establecido en leyes nacionales, que sólo pueden ser modificadas por normas de igual naturaleza; c) que el adicional por compensación funcional está sujeto a aportes y se encuentra comprendido en el concepto de "remuneración total" que debe servir de base para calcular el porcentaje establecido por la ley para determinar el haber de retiro; por tanto, es inválida la reglamentación que, so pretexto de interpretar la ley, conduce a la solución contraria de lo que aquélla dispone; d) que el requisito impuesto por la Corte de no desempeñar actividades alcanzadas por el régimen de incompatibilidades para los magistrados y funcionarios en actividad, importa agregar una condición no prevista por la ley, cuya consecuencia práctica se traduce en grave lesión al derecho de propiedad; e) que las acordadas impugnadas violentan uno de los principios básicos del sistema previsional, cual es el de la naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones, vulnerando con ello el derecho al goce de los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que se ha cuestionado la validez de un acto de autoridad nacional —acordadas 43/85 y 50/85 de la Corte Suprema- como violatorio de garantías constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3? de la ley 48).
59) Que en lo atinente a la sustancia de la materia en debate cabe puntualizar en primer lugar que el art. 37, párrafo 22, de la ley 23.199
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:262
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