ro que, si el impuesto local supone un verdadero gravamen al tráfico territorial o internacional, es inconstitucional; pero lo es por afectar la libre circulación de las personas o bienes, o por equivaler a derechos aduaneros (que son exclusivamente federales). La doctrina precedentemente citada (in re "Transporte Vidal S.A.
e/ Provincia de Mendoza", sentencia de la Corte del 31 de mayo de 1984), fue luego aplicada en una causa —que cita la demandada de autos en su defensa- en la que el Tribunal declaró que el impuesto a dad desarrollada por una agencia marítima (consistente en operar en el estibaje y desestibaje de buques afectados al transporte interjurisdiccional), no es susceptible de descalificación constitucional, si bien se admitió que dicha actividad se encuentra comprendida en el art. 67, inciso 12, (Fallos: 307:374 ).
Ese pronunciamiento dictado, el 2 de abril de 1985, in re "Agencia Marítima San Blas S.R.L. c/ Chubut, Provincia del s/ repetición de impuestos", significó apartarse de los fundamentos que sustentaron las decisiones de Fallos: 188:48 y 114; 278:210 y 282:104 , adoptadas por la Corte con anteriores integraciones. Precisamente, en el último de los precedentes citados, se había resuelto que las tareas de carga, estibaje y descarga de buques no podían ser gravadas con el impuesto alas actividades lucrativas establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por aplicación del art. 67, inc. 12, de la Ley Fundamental.
La nueva inteligencia de la "cláusula comercial" permitió a la Corte afirmar que la actividad prestada por la actora —vinculada con el comercio marítimo y fluvial, interprovincial e internacional—"... esuna de aquellas que admite que una potestad legislativa nacional y una provincial puedan ejercerse conjunta y simultáneamente, sin que de esa circunstancia derive violación de principio o precepto jurídico alguno, siempre que ambas actúen respetando las limitaciones que la Ley Fundamental les impone". Por ello, se meritó —para rechazar la impugnación del tributo— que, en el caso, "...la actora no invocó que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional en el que la Nación sea parte, ni que resulte discriminatorio o que le haya sido exigido como condición para ejercer su actividad. Tampoco adujo que el tributo encarezca sus operaciones en grado tal que desaliente la actividad principal, ni que sea producto de un desborde de
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2237
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