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Fallos: 316:2234 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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nal, ya que su sola caracterización como tal implicaba el desplazamiento absoluto de las competencias provinciales en ese ámbito, por imperio de la norma constitucional interpretada con esa latitud (cf.

párrafo "A" del capítulo anterior).

En cambio, se descartó más tarde el criterio de atracción —por la Nación-— de toda potestad, de manera exclusiva y excluyente, fenómeno propio de la federalización territorial y se admitió que, en los establecimientos de utilidad nacional, se da un ámbito de competencias concurrentes entre el Gobierno Federal y el Estado local; y que el alcance y modalidades de la jurisdicción federal es materia propia de la, legislación y reglamentación nacionales, puesto que la autoridad que tiene atribuciones para determinar la existencia del fin nacional, las tiene asimismo para elegir los medios y modo de satisfacerlo.

Por ello, -en materia de potestades tributarias— la Corte ha reconocido que compete, al Gobierno Nacional, como principio, liberar a determinadas entidades o actividades del pago de gravámenes nacionales y locales, siempre que lo estime adecuado al mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de utilidad nacional, o bien consentir la imposición local a empresas cuyas actividades contribuyan al logro de tal utilidad. Tales exenciones subjetivas u objetivas de tributos importan el ejercicio de las facultades que el art. 67, incisos 16 y 28, le confieren al Congreso para promover la prospefidad y el bienestar general.

Pero, como también se ha dicho, "la función más importante de esta Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa" (Considerando 6° de Fallos: 306:1883 y sus citas).

De ahí que el Tribunal, en definitiva, haya adoptado un criterio restrictivo respecto del desplazamiento de las competencias provinciales en los enclaves de jurisdicción federal, limitado a los supuestos en que la facultad provincial condiciona, menoscaba o impide el interés nacional. "Los tres efectos censurados, en cuanto disputan, en diverso grado, su primacía al interés nacional, indican que el ejercicio del poder provincial es incorrecto" (cf. voto del doctor Pedro J. Frías, en Fallos: 301:1122 ).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2234

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